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| APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS |
| Resolucion Ministerial del 14 Mayo de 2004 |
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| VISTO: |
| La gestión promovida por la Dirección General de Servicios Agrícolas a
los fines que se indicarán,
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| RESULTANDO: |
| Que por la gestión de referencia, se plantea la conveniencia de
establecer restricciones para la aplicación de productos fitosanitarios en zonas urbanas, suburbanas
y centro poblados.
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| CONSIDERANDO: |
I) Que la expansión actual de las áreas de siembra de cultivos extensivos
(cereales, oleaginosos y forrajeras), conllevan la necesidad de un incremento en el uso de productos
fitosanitarios.
II) Que es necesario y conveniente, contar con disposiciones específicas tendientes a reducir los
posibles riesgos derivados de la aplicación de productos fitosanitarios, cuando dichos cultivos se
desarrollan en las inmediaciones de zonas urbanas, suburbanas y centros poblados.
III) Que en el proceso de registro y autorización de venta de dichos productos deben establecerse las
condiciones de uso incluyendo las correspondientes precauciones necesarias para minimizar cualquier
posible impacto a la salud humana, animal o el ambiente.
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| ATENTO: |
| A lo antes expuesto y a lo previsto por el artículo 137 de la Ley 13.640
de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 367/968 de 6 de junio de 1968
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| El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca |
| Resuelve: |
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| Artículo 1º: |
| Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en todo
tipo de cultivo a una distancia inferior a 500 metros de cualquier, zona urbana o suburbana y centro
poblado.
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| Artículo 2º: |
| Prohíbense las aplicaciones terrestres mecanizadas de productos fitosanitarios
en cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras) a una distancia inferior de 300 metros de
cualquier, zona urbana o suburbana y centro poblado.
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| Artículo 3º: |
| Se exceptúan de la presente resolución las aplicaciones de agentes de
control biológico.
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| Artículo 4º: |
| En función de lo previsto en los artículos 1º y 2º, la Dirección General
de Servicios Agrícolas, determinará la inclusión de frases precautorias en los textos de etiqueta de
productos fitosanitarios aprobados y que se aprueben de acuerdo a las disposicones reglamentarias
vigentes.
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| Artículo 5º: |
| Será responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el
efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente
resolución.
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| Artículo 6º: |
| Será responsabilidad de las empresas registrantes de productos
fitosanitarios, adecuar los correspondientes textos de etiqueta de acuerdo a lo que se determine en
aplicación de lo previsto en el artículo 4º.
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| Artículo 7º: |
| La contravención a las disposiciones establecidas en la presente
Resolución, será pasible de la aplicación de las sanciones de apercibimiento, multa, decomiso,
suspensiones o clausuras de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5
de enero de 1996.
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| Artículo 8º: |
| La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el diario oficial y en dos diarios de circulación nacional.
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